TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2787/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer de las controversias relacionadas con responsabilidad extracontractual, en los cuales se demanda a entidades públicas, y a una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, cuando no concurren los requisitos para configurar el fuero de atracción (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2787 DE 2023
Expediente: CJU-4214.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rubén Darío Gómez Velásquez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gloria Lucía Betancur Ciuffetelli, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (en adelante, SAE), la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales y la Alcaldía de Manizales. Lo anterior, con la intención de que se les declare responsables extracontractualmente por daños causados a un inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales y morales.[1]
2. El accionante señaló que la señora Betancur Ciuffetelli, como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24 # 24-54 de Manizales, que es colindante con uno de su propiedad, inició obras de demolición en noviembre de 2021. Como consecuencia de ello, se habrían retirado las láminas de protección del predio vecino, lo que puso en riesgo su inmueble que es de bahareque y, actualmente, se encuentra expuesto al sol y al agua.[2] Aunado a lo anterior, relató que, conforme el certificado de libertad y tradición del inmueble vecino, este se encontraba en propiedad de la SAE, como consecuencia de una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio.[3]
3. El actor adujo que interpuso distintas quejas ante diferentes autoridades, como la Unidad de Gestión del Riesgo y la Inspección Octava de Policía de Manizales, realizándose visitas a los predios; así como que, el 2 de noviembre de 2022, se adelantó audiencia pública ante esta última autoridad dentro de un proceso verbal abreviado iniciado en contra de la persona natural demandada, sin que a la fecha de presentación del líbelo, se hubiese dado solución respecto de los gastos en que el demandante ha incurrido para prevenir un daño en su propiedad.[4]
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales[5] que, en Auto del 17 de abril de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de la misma ciudad.[6] En su consideración, en linea con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) [d]el relato de los hechos y de las pruebas documentales allegadas, no se puede evidenciar claramente que el perjuicio causado, corresponda a actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones desplegados por alguna de las entidades del Estado demandadas y que con su actuar, hayan causado un daño antijurídico al demandante.[7] Adicionalmente, resaltó que las actuaciones adelantadas ante la Inspección de Policía, igualmente demandada, no son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en atención al numeral 3 del artículo 105 del CPACA.[8]
5. El expediente fue repartido al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales[9] que, mediante Auto del 17 de mayo de 2023, declaró, igualmente, su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Al respecto, luego de referenciar el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, así como su parágrafo, y el numeral 1 del artículo 105 ejusdem, indicó, contrario a lo concluido por el juez administrativo, que, en atención a la decretada medida cautelar sobre el inmueble de referencia:
El examen en conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas en la demanda demuestran que existen fundamentos fácticos y jurídicos que permiten inferir razonablemente que las entidades públicas encargadas de la administración, custodia o cuidado del inmueble que ocasiona los perjuicios, podrían llegar a tener algún grado de responsabilidad, en caso de que el demandante demuestre los supuestos de hecho que alega en la demanda, de cara a la norma sustancial o el nexo causal entre el perjuicio ocasionado y la responsabilidad de las entidades públicas.[10]
6. Respecto del control jurisdiccional al proceso adelantado frente a la Comisaría de Policía, el juez civil esgrimió que el perjuicio invocado no deviene de la decisión de la inspección de policía, sino de la demolición del inmueble.[11]
7. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[14] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] |
El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, en nombre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y; por otra parte, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, como representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] |
En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por parte de una persona natural de derecho privado y distintas entidades públicas, por los presuntos daños causados en el inmueble del demandante como consecuencia de obras en un predio colindante que, actualmente, se encuentra administrado por la SAE. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17] |
En el presente asunto, observa la Sala que las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones sobre su falta de jurisdicción.
Por un lado, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, luego de reseñar los artículos 104 y 105.3 del CPACA, señaló que no se evidencia que el perjuicio causado corresponda a actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones desplegados por alguna de las entidades del Estado demandadas.
A su turno, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, luego de referenciar el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, así como su parágrafo, y el numeral 1 del artículo 105 ejusdem, indicó que sí es posible inferir razonablemente que las entidades públicas encargadas de la administración, custodia o cuidado del inmueble que ocasiona los perjuicios, podrían llegar a tener algún grado de responsabilidad, en caso de que el demandante demuestre los supuestos de hecho que alega en la demanda, de cara a la norma sustancial o el nexo causal entre el perjuicio ocasionado y la responsabilidad de las entidades públicas. |
C. Jurisdicción competente para conocer de procesos declarativos por responsabilidad extracontractual cuando se demanda a personas de derecho privado y entidades públicas
Sobre la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil para conocer de procesos declarativos
10. Sobre la competencia para conocer de controversias o litigios por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) indica que esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Seguidamente, el parágrafo único ibídem, señala que [p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
11. De otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso sostiene que corresponderá a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Además, refiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Referente a los procesos declarativos, las disposiciones generales del proceso verbal, el artículo 368 ibídem, señala que [s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Criterio del fuero de atracción.
12. El fuero de atracción es una figura procesal que permite extender la competencia del juez contencioso administrativo para conocer de asuntos en las que son demandadas personas de derecho privado de forma concomitante con sujetos de derecho público. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.[18] Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera.[19] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. El fuero de atracción tiene como finalidad dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.[20]
13. Debido a que este no opera de forma automática, esta corporación precisó que,[21] para su aplicación, es necesario verificar: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos;[22] (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
14. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer de las controversias relacionadas con responsabilidad extracontractual, en los cuales se demanda a entidades públicas, y a una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, cuando no concurren los requisitos para configurar el fuero de atracción.
D. Caso concreto
15. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por Rubén Darío Gómez Velásquez está en cabeza del Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales.
16. En primer lugar, la Sala advierte que el proceso se refiere a una demanda de responsabilidad extracontractual que involucra a una persona de derecho privado: la señora Gloria Lucía Betancur Ciuffetelli; así como entidades públicas como la Fiscalía General de la Nación, la SAE,[23] la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales y la Alcaldía de Manizales.
17. En segundo lugar, Sala Plena advierte que, en esta oportunidad, no opera la figura del fuero de atracción puesto que no se cumplen los tres presupuestos necesarios para su aplicación por las siguientes razones. Lo anterior, por cuanto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente, preliminarmente, no es posible inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales demandadas serán condenadas.
18. Al respecto, se tiene que, si bien, actualmente, el inmueble ubicado en la carrera 24 # 24-54 de Manizales y que se identifica con matrícula inmobiliaria 100-22379 cuenta con una medida de embargo dentro de un proceso de secuestro y suspensión del poder dispositivo en favor de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la anotación dentro del certificado de libertad y tradición que da muestra de esta especificación tiene fecha del 7 de junio de 2022;[24] mientras que, la parte actora demandó que las demoliciones, por un lado, fueron adelantadas por la señora Betancur Ciuffetelli y, por otro, que estas iniciaron en noviembre de 2021.[25]
19. Con base a lo anterior, es posible concluir que, si bien la parte accionante ubica los hechos y causas imputadas en las obras de demolición del inmueble ubicado en la carrera 24 # 24-54 de Manizales; prima facie, al momento de causarse el aparente daño, no se había decretado la medida cautelar de embargo en favor de la Fiscalía General de la Nación o de la SAE; por lo que, en principio, de los fundamentos fácticos no se avizora imputación del presunto daño antijurídico a esas entidades.
20. Por otro lado, si bien el demandante dirigió la acción sub examine, igualmente, en contra de la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales y la Alcaldía de Manizales; ciertamente, no planteó fundamento fáctico o jurídico alguno para imputar el daño antijurídico a dichas entidades del Estado. En efecto, la Unidad de Gestión del Riesgo presentó un concepto técnico dirigido a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, en el que se detalla una visita de inspección visual a los predios objeto de la controversia; por su parte, las Inspecciones de Policía conocieron de los procesos verbales abreviados iniciados en contra de la señora Gloria Lucía Betancur Ciuffetelli. En síntesis, de las actuaciones desplegadas por los demás demandados no es posible concluir, preliminarmente, que se hubiese causado un daño antijurídico al señor Rubén Darío Gómez Velásquez como consecuencia de estas.
21. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el presente conflicto y ordenará remitir el expediente al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales para que proceda conforme su competencia, y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4214 al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-4214. 07CorreccionDdemanda.pdf, pp. 42-49.
[2] Ibídem, pp. 43-44.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Expediente Digital CJU-4214. 04ActaReparto.pdf. // Expediente Digital CJU-4214. 05OrdenaCorregirDemanda.pdf. En un primer momento, el juzgado de conocimiento ordenó a la parte actora que subsanara la demanda.
[6] Expediente Digital CJU-4214. 09DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.
[7] Ibidem, p. 1.
[8] Ibidem, p. 2.
[9] Expediente Digital CJU-4214. 01ActaReparto.pdf.
[10] Expediente Digital CJU-4214. 02AutoRechazaPorponeConflicto.pdf, p. 4.
[11] Ídem.
[12] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067). Citado en el Auto 646 de 2021.
[19] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado núm. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado que dicha jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687). (Cita incluida en el auto 646 de 2021).
[20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018- 03204-00(AC). Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG). Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174). (Cita incluida en el auto 646 de 2021).
[21] Corte Constitucional, Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021, 195 y 1517 de 2022, 1530 de 2023, entre otros.
[22] Respecto de este primer elemento y en línea con pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte determinó que la equivalencia en los hechos y la causa que sustentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales se debe a que se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados. Por tal razón, cuando los hechos que dan lugar a reclamar la indemnización por el daño presuntamente ocasionado por una entidad estatal son distintos a los que fundamentan la pretensión contra un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar la responsabilidad de este último, por no configurarse el fuero de atracción. Corte Constitucional, Auto 1530 de 2023.
[23] Si bien la SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009, como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado para efectos de su contratación; es considerada, conforme el parágrafo del artículo 104 del CPACA, como una entidad pública, por tener una participación del Estado superior al 50 %.
[24] Expediente Digital CJU-4214. 07CorreccionDdemanda.pdf, pp. 4-8.
[25] Ibídem, p. 43.